JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-81/2016
ACTOR: SEBASTIÁN FEDERICO ROGELIO CAMARILLO LÓPEZ
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
TERCERO INTERESADO: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIOS: SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA Y MIGUEL ANGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, confirmar la elección de candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de Tlaxcala, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Actor |
Sebastián Federico Rogelio Camarillo López
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Comisión Electoral
| Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática
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Comisión Jurisdiccional u órgano responsable | Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática
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Consejo Estatal | IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria al Segundo Pleno | “CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DEL SEGUNDO PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO ESTATAL DEL PRD, CON CARÁCTER DE ELECTIVO PARA LA ELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS O CANDIDATAS A PRESIDENTES O PRESIDENTAS MUNICIPALES, SÍNDICOS Y SÍNDICAS, REGIDORES Y REGIDORAS ASÍ COMO PRESIDENTES Y PRESIDENTAS DE COMUNIDAD, PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL 2015-2016 EN EL ESTADO DE TLAXCALA” (sic)
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Convocatoria del Partido | “CONVOCATORIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA ELEGIR CANDIDATOS A GOBERNADOR O GOBERNADORA, DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES Y PRESIDENTAS MUNICIPALES, SÍNDICOS Y SÍNDICAS, REGIDORES Y REGIDORAS ASÍ COMO PRESIDENTES Y PRESIDENTAS DE COMUNIDAD, PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL 2015-2016 EN EL ESTADO DE TLAXCALA” (sic)
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Juicio ciudadano local | Juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios local | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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Ley Electoral local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
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Partido | Partido de la Revolución Democrática
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Reglamento de Elecciones | Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala | |
ANTECEDENTES
De lo expuesto por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
I. Procedimiento interno
1. Convocatoria. El once de diciembre de dos mil quince, se publicó la convocatoria del Partido para elegir, entre otros, a los candidatos a Presidentes y Presidentas Municipales, para participar en el proceso electoral 2015-2016 en el Estado de Tlaxcala.
2. Solicitud de registro. El actor manifiesta que, entre el catorce y el dieciocho de diciembre del año pasado, presentó solicitud para ser registrado como precandidato del Partido al citado cargo de elección popular, para el Municipio de Tlaxcala.
3. Convocatoria para la celebración del Segundo Pleno extraordinario del Consejo Estatal. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, la Mesa Directiva del Consejo Estatal emitió la convocatoria para la celebración del Segundo Pleno Extraordinario del referido Consejo, para la elección, entre otros, de los candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Tlaxcala.
4. Celebración del Consejo Estatal. El siete de febrero del año en curso, dio inicio el Segundo Pleno Extraordinario del Consejo Estatal con carácter de electivo, en el cual se declaró un receso. El once de febrero posterior, se reanudó la sesión en la que, entre otras cuestiones, se eligió al candidato del Partido a Presidente Municipal en Tlaxcala; una vez efectuadas las elecciones de ayuntamientos, nuevamente se declaró un receso. El diecinueve siguiente, se reanudó la sesión; una vez desahogados los puntos del orden del día, se dio por concluida y se cerró el acta correspondiente el veinte de febrero del presente año.
II. Demanda de recurso de inconformidad. El dieciséis de febrero, el actor interpuso recurso de inconformidad, a fin de controvertir la elección de candidato del Partido a Presidente Municipal de Tlaxcala; documentación con la que se integró el expediente INC/TLAX/220/2016, del índice de la Comisión Jurisdiccional.
III. Primer juicio ciudadano
1. Demanda. El veintitrés de marzo, el actor presentó ante esta Sala Regional, demanda de Juicio ciudadano para impugnar la omisión de resolver el recurso de inconformidad antes descrito; con la cual se formó el expediente identificado con la clave SDF-JDC-53/2016.
2. Sentencia. El treinta y uno de marzo del presente año, esta Sala Regional emitió sentencia en el medio de impugnación referido, en el sentido de declarar fundados los conceptos de agravio del actor y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Jurisdiccional que en un plazo de veinticuatro horas emitiera la resolución que en Derecho procediera.
IV. Sustanciación y resolución del recurso de inconformidad
1. Requerimiento del trámite. Por acuerdo de veintiocho de marzo pasado, la Comisión Jurisdiccional requirió a la Comisión de Candidaturas y a la Mesa Directiva del Consejo Estatal que realizaran el trámite correspondiente al medio de impugnación y remitieran la documentación pertinente para resolver la controversia.
2. Requerimientos a la Comisión Electoral y a la Mesa Directiva del Consejo Estatal. El primero de abril del año en curso, la Comisión Jurisdiccional requirió tanto a la Comisión Electoral como a la Mesa Directiva del Consejo Estatal remitieran diversa documentación relacionada con el Segundo Pleno Extraordinario del Consejo Estatal.
3. Resolución impugnada. El primero de abril de dos mil dieciséis, la Comisión Jurisdiccional resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por el actor, en el cual, entre otras cuestiones declaró improcedente dicho medio de defensa, al considerar que su interposición resultó extemporánea. Determinación que se notificó al promovente el posterior cuatro de abril.
V. Segundo juicio ciudadano
1. Presentación de la demanda. En contra de la resolución descrita en el párrafo anterior, el ocho de abril del año en curso, el actor presentó demanda de Juicio ciudadano, ante el órgano responsable.
2. Tercero interesado. El once de abril pasado, se presentó escrito de tercero interesado.
3. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de doce de abril posterior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-81/2016, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
4. Radicación y requerimientos. El pasado catorce de abril, la Magistrada Instructora radicó el expediente y requirió a la Comisión Electoral y a la Mesa Directiva del Consejo Estatal diversa documentación a efecto de contar con los elementos necesarios para resolver y el siguiente quince de abril requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido, que remitiera diversa documentación para la sustanciación del presente juicio.
5. Admisión. Mediante acuerdo del dieciocho de abril siguiente, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda.
6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de emitir una resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un asunto promovido por un ciudadano que -en su carácter de precandidato del Partido al cargo de Presidente Municipal en Tlaxcala, Estado de Tlaxcala, y a fin de contender como candidato al cargo referido en el proceso electoral ordinario 2015-2016- controvierte la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional, que declaró improcedente su recurso de inconformidad, determinación que, en concepto del promovente, vulnera su derecho a ser votado en ese proceso interno de selección de candidatos; supuesto normativo y entidad federativa en los que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI, y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g), y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.
SEGUNDO. Per saltum
El actor solicita que esta Sala Regional conozca el asunto per saltum, aduciendo que “…existe un evidente riesgo de que el suscrito sea perjudicado en [su] legítimo derecho (…) de votar y ser votado…”, ya que “…[existe] la posibilidad de que se extingan los tiempos legales en los que se debe[n] resolver en definitiva las reiteradas violaciones a los procesos internos [de selección de candidatos]”. Es decir, basa su solicitud en que el mero transcurso del tiempo, al agotar el medio de impugnación local precedente, podría mermar su derecho a ser votado en el procedimiento partidista de selección de candidatos.
A juicio de este órgano colegiado se surten los requisitos para conocer el asunto per saltum, como se explica a continuación.
De conformidad con los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, el Juicio ciudadano solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas, en virtud de las cuales pueden ser modificados, revocados o anulados los actos y resoluciones que se impugnan. Es decir, el presente medio de impugnación tiene como requisito de procedibilidad el que los actos y las resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes.
La razón de tal requisito radica en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combate, e idóneos para restituir al recurrente en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
Cuando no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso promovido -por lo general- será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, lo que dará lugar al desechamiento o reencauzamiento de la demanda.
No obstante lo referido, existen ciertas excepciones al principio de definitividad, conforme a las cuales los justiciables quedan relevados de cumplir con esa carga y están autorizados para acudir per saltum ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ello ocurre, entre otros supuestos, cuando el agotamiento de las instancias previas signifique una afectación o amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación local implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias; o bien, los medios de impugnación no sean formal y materialmente eficaces para restituir adecuada y oportunamente al promovente en el goce de sus derechos político electorales.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 9/2001, aprobada por la Sala Superior, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[1].
En el caso, si bien lo ordinario sería agotar el Juicio ciudadano local, previsto en los artículos 6 fracción III, 90 primer párrafo, y 91 fracción I de la Ley de Medios local, por ser el medio de impugnación previsto por el legislador de Tlaxcala para tutelar el derecho político electoral de los ciudadanos de participar en los procesos partidistas internos de postulación de candidatos, en esa entidad federativa; lo cierto es que, en la especie, se está en presencia de una excepción al principio de definitividad.
En efecto, el periodo de registro de candidatos a integrar los ayuntamientos de Tlaxcala concluirá el veintiuno de abril del presente año, de conformidad con lo establecido por el artículo 144 fracción III de la Ley Electoral local y el acuerdo ITE-CG 18/2015[2]. Asimismo, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley en cita, el Consejo General resolverá sobre el registro de candidatos dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de los plazos de registro y publicará el acuerdo correspondiente al noveno día. Por su parte, las campañas -para tal cargo de elección popular- iniciarán el tres de mayo siguiente, según lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Electoral local y el Calendario Electoral aprobado mediante el acuerdo ITE-CG/17/2015[3].
En ese contexto, remitir la demanda al Tribunal local para que conozca y resuelva el Juicio ciudadano local, además del trámite que se requiere, la instrucción del mismo y, en su caso, la posible impugnación ante este Tribunal Electoral, conllevaría un tiempo excesivo para la solución de la controversia planteada, lo que si bien no tornaría irreparable la violación alegada, sí implicaría un retraso innecesario en la determinación de la persona que será candidato del Partido a Presidente Municipal de Tlaxcala, así como una probable afectación en la etapa de campaña electoral de la persona que ocupe, en definitiva, dicha candidatura.
De ahí que, a juicio de este órgano colegiado el tiempo necesario para llevar a cabo los trámites ante la instancia local puede implicar una merma considerable al derecho de ser votado del actor; puesto que el vencimiento del plazo para el registro de los candidatos a integrar los Ayuntamientos es el día de hoy, y las campañas electorales iniciarán en doce días.
En ese contexto, atendiendo a la normativa y jurisprudencia referidas, esta Sala Regional considera que el asunto debe conocerse per saltum.
Ahora bien, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, para que opere el per saltum, se debe cumplir con el requisito de oportunidad del medio de impugnación local correspondiente; puesto que es necesaria la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, lo cual no sucede cuando éste se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la legislación ordinaria.
Lo anterior cobra sustento en la jurisprudencia 9/2007, aprobada por la Sala Superior, de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[4].
En el caso, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley de Medios local; ya que la resolución impugnada fue notificada al actor, el cuatro de abril de dos mil dieciséis[5], y el escrito correspondiente se presentó el ocho posterior[6]. De ahí que la presentación de la demanda que dio origen al presente Juicio ciudadano deba considerarse oportuna.
TERCERO. Tercero interesado. En términos de lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, relacionado con el diverso 12 párrafo 1 inciso c), se tiene a Francisco Javier Hernández López, compareciendo en el presente Juicio ciudadano con la calidad de tercero interesado; pues lo hace por escrito presentado ante el órgano responsable, haciendo constar su nombre y firma, entre otras cuestiones.
Del referido escrito se advierte que el compareciente acude en su carácter de candidato electo a Presidente Municipal de Tlaxcala, por el Partido; precisando un interés incompatible con el del actor -cuya pretensión es que se revoque la resolución impugnada-, al señalar que su pretensión es que “… se mantenga firme la designación realizada por el instituto político en cita, para contender en la elección a Presidente Municipal de Tlaxcala, Tlaxcala”, toda vez que -a su decir- el acto impugnado se encuentra apegado a derecho.
Asimismo, el escrito atiente resulta oportuno ya que esta Sala Regional advierte que el órgano responsable publicitó la presentación de la demanda que dio origen al presente Juicio ciudadano mediante cédula que fijó en sus estrados a las diecinueve horas con treinta minutos del ocho de abril de dos mil dieciséis[7], por lo que si el compareciente presentó su escrito de tercero interesado ante la Comisión Jurisdiccional a las diecisiete horas con veinticuatro minutos del once de abril siguiente[8], es inconcuso que su presentación fue dentro del plazo de setenta y dos horas que prevé la legislación de la materia.
Por tanto, al resultar oportuna la presentación del referido escrito y reunir los requisitos previstos legalmente para tal efecto, se reconoce la calidad de tercero interesado al compareciente.
CUARTO. Causales de improcedencia. El tercero interesado hace valer como causal de improcedencia del presente Juicio ciudadano la inexistencia del acto que se reclama; al considerar que la elección de candidato a Presidente Municipal de Tlaxcala se realizó en el Segundo Pleno extraordinario del Consejo Estatal, que inició el siete de febrero del año en curso y reanudó actividades el once siguiente, por lo que -a su juicio- se trata de la misma asamblea deliberativa y no de una sesión distinta, la cual resulta inexistente.
En concepto de esta Sala Regional la referida causal de improcedencia resulta infundada, en razón que en el presente Juicio ciudadano el acto impugnado es la resolución de primero de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Comisión Jurisdiccional que, entre otras cuestiones, declaró improcedente el recurso de inconformidad atiente; respecto del cual obra constancia de su emisión[9] y el propio órgano responsable admite su existencia.
Ahora bien las manifestaciones del tercero interesado relacionadas con la fecha y sesión en que se eligió al candidato del Partido a Presidente Municipal de Tlaxcala, se atenderán al estudiar el fondo del asunto; porque -como se precisará más adelante- el actor acude a esta instancia federal aduciendo la ilegalidad de la resolución impugnada puesto que la referida elección se efectuó el doce de febrero inmediato pasado y no el once, como lo hace valer el órgano responsable. Así, los argumentos formulados por el tercero interesado guardan relación con el fondo de la controversia planteada, lo cual no puede ser materia de análisis para determinar la procedibilidad del medio de impugnación, ya que ello implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio.
Por su parte, los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Estatal, al dar cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, manifestaron que el veinte de marzo del año en curso los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, presentaron convenio de candidatura común para la elección de integrantes de Ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, en el proceso electoral 2015-2016, el cual fue aprobado el veinticinco siguiente mediante Acuerdo ITE-CG 42/2016[10], emitido por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones; por lo que -en su concepto- el presente asunto quedó sin materia.
Resulta infundada la referida causal de improcedencia ya que, cabe reiterar, que la materia del presente asunto es la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional que desechó el recurso de inconformidad interpuesto por el actor, la cual no ha sido revocada ni modificada.
Asimismo, es de precisar que del Convenio antes descrito se advierte que la postulación de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Tlaxcala le corresponde al Partido[11]; caso en que -de conformidad con la base XI de la Convocatoria del Partido- no procede la suspensión del procedimiento de elección interna de candidatos.
En ese sentido, el presente asunto no carece de materia.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.
b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, en atención a lo razonado en considerando Segundo de esta sentencia.
c) Legitimación. El promovente se encuentra legitimado al ser un ciudadano quien promueve en su calidad de precandidato del Partido a Presidente Municipal de Tlaxcala, aduciendo una vulneración a su derecho de ser votado.
d) Interés jurídico. El actor cuenta con ello, toda vez que, en su concepto, la resolución impugnada vulnera su derecho político electoral de ser votado en las elecciones internas del Partido y, en consecuencia, ser electo como el candidato a Presidente Municipal de Tlaxcala en el proceso electoral ordinario 2015-2016; máxime que fue quien promovió la instancia partidista de impartición de justicia.
e) Definitividad. Como se analizó y razonó en el considerando segundo de esta sentencia, es procedente conocer el presente juicio per saltum.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del Juicio ciudadano y no advertirse -de oficio-causal de improcedencia, lo conducente es analizar los agravios contenidos en la demanda.
SEXTO. Controversia. La controversia en el presente asunto radica en determinar si la resolución impugnada se apega a derecho o no, tomando en cuenta que el actor refiere que la elección del candidato del Partido a Presidente Municipal en Tlaxcala se efectuó el doce de febrero del año en curso, por lo que la presentación de su demanda fue oportuna, mientras el órgano responsable sostiene la legalidad de su determinación, al considerar que la referida elección se llevó a cabo el once de febrero pasado, de ahí que, a su decir, la interposición del recurso de inconformidad atinente fue extemporánea.
Al resolver el recurso de inconformidad interpuesto por el actor, la Comisión Jurisdiccional determinó que, de conformidad con el artículo 142 del Reglamento de Elecciones, el promovente contaba con cuatro días a partir de que tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado, para interponer la demanda respectiva.
A juicio del órgano responsable, la elección de los candidatos al cargo de elección popular referido fue el once de febrero de dos mil dieciséis, al reanudarse los trabajos del Segundo Pleno Extraordinario del Consejo Estatal, según lo advirtió del Acta Circunstanciada enviada por la Mesa Directiva del Consejo Estatal[12]; fecha que tomó como punto de partida para computar el plazo que el promovente tuvo para presentar el medio de impugnación interno. Por tanto, refiere dicho órgano responsable que el plazo para promover el recurso de inconformidad partidista transcurrió del “once” (sic) al quince de febrero siguientes[13].
En ese contexto si el medio de defensa interno fue presentado el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, la Comisión Jurisdiccional concluyó que su interposición resultó extemporánea y en consecuencia, determinó el desechamiento del asunto.
Al respecto, el promovente refiere los siguientes agravios:
1. Que el órgano responsable no sustanció debidamente el recurso de inconformidad, al omitir solicitar a la Comisión Electoral todas aquellas documentales relacionadas con la elección de candidato a Presidente Municipal de Tlaxcala, como puede ser la copia certificada del acta de votación, escrutinio y cómputo, o la versión estenográfica de la sesión correspondiente, de las que -a su decir- se desprendería que la votación atinente se efectuó alrededor de las (04:00) cuatro horas del doce de febrero del presente año, de ahí que los cuatro días para interponer el recurso de inconformidad deben computarse a partir del trece de febrero siguiente, por lo que resulta indebida la improcedencia del recurso intrapartidista decretada por la Comisión Jurisdiccional, la cual, a su juicio, vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad de las resoluciones.
2. Que la Comisión Jurisdiccional dejó de analizar los agravios hechos valer en el escrito que dio origen al medio de impugnación interno, por lo que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, soslayándose que la votación atinente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 59 del Reglamento de Elecciones, lo que vulnera la certeza del procedimiento de elección de candidato del Partido a Presidente Municipal de Tlaxcala. Así, ante las irregularidades de la referida votación, -a su decir- lo procedente es declarar su nulidad y, en consecuencia, anular la elección correspondiente, para que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido haga la designación de la candidatura respectiva.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Para resolver la presente controversia, en principio esta Sala Regional deberá verificar si el órgano responsable correctamente, o no, determinó la extemporaneidad de la presentación de la demanda de recurso de inconformidad, suscrita por el actor, y en caso de haber sido desechada incorrectamente, se deberá estudiar si, conforme lo aduce el actor en su segundo agravio, se debía, o no, analizar el fondo de la controversia planteada ante dicha instancia de justicia partidista.
En concepto de este órgano colegiado el primero de los agravios hechos valer por el actor resulta fundado, como se explica a continuación.
En primer término, es un hecho incontrovertido que la elección del candidato del Partido a Presidente Municipal de Tlaxcala se realizó mediante Consejo Estatal con carácter de electivo, siendo preciso dilucidar si dicha elección se realizó el once o el doce de febrero pasado, para ello, se deben valorar las pruebas que obran en el expediente y son:
a) Copia certificada por el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal de la Convocatoria del Partido[14].
b) Copia certificada por el referido Presidente del acta circunstanciada del Segundo Pleno Extraordinario del Consejo Estatal con carácter de electivo, efectuado el siete de febrero del presente año, así como de su reanudación los días once y diecinueve del mismo mes y año[15].
c) Copia certificada por los integrantes de la Comisión Electoral del acta de escrutinio y cómputo de la elección interna de candidato a Presidente Municipal de Tlaxcala[16].
d) Ejemplares del periódico “El Sol de Tlaxcala”, de doce y trece de febrero de dos mil dieciséis[17].
Los documentos listados anteriormente, son documentales privadas, en términos del párrafo 5 del artículo 14 de la Ley de Medios, por lo que tienen valor probatorio indiciario, según el artículo 16 párrafo 3 de la ley en cita.
Ahora bien, atendiendo a la jurisprudencia 45/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal de rubro “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”[18] que a la letra, en lo conducente, dice: “Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado”, de dichas documentales se desprende lo siguiente:
La sesión del Segundo Pleno extraordinario del Consejo Estatal con carácter de electivo se reanudó el once de febrero a las diecinueve horas, cuestión que se afirma en el acta circunstanciada de dicha sesión[19], así como en el “Informe Justificado” rendido por la Mesa Directiva del Consejo Estatal a la Comisión Jurisdiccional[20]; situación que, por otro lado, no es controvertida ni por el actor ni por el órgano responsable.
No existe certeza de cuándo (fecha y hora exacta) se llevó a cabo la elección del candidato del Partido a Presidente Municipal de Tlaxcala.
Por un lado, el órgano responsable afirma que ello ocurrió el once de febrero, y en el acta de escrutinio y cómputo de dicha elección, se asienta “EN TLAXCALA DE XICOHTENCATL, TLAXCALA, A LOS 11 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2016, PARA LOS EFECTOS LEGALES Y CONDUCENTES A QUE HAYA LUGAR”[21]. Por otro lado, el actor afirma que sucedió el doce de febrero, cuestión que también es señalada en sendos ejemplares del periódico “El Sol de Tlaxcala”, de fechas doce y trece de febrero de dos mil dieciséis[22].
De lo anterior, resulta evidente que hay tanto afirmaciones de las partes, como documentales privadas que señalan que la elección de mérito sucedió el once y el doce de febrero, en clara contradicción.
No obstante ello, de la lectura cuidadosa del acta circunstanciada de la reanudación del Segundo Pleno extraordinario del Consejo Estatal de once de febrero de dos mil dieciséis, y aunque ésta no esté redactada indicando con precisión la hora (y fecha, en su caso), en que sucedió cada uno de los actos que relata en la misma, se desprende que:
A las diecinueve horas se reanudó la sesión.
Posteriormente se realizó un conteo de consejeros, resultando la cantidad de ciento uno.
En seguida, se presentó al pleno del Consejo Estatal a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional que coadyuvaron en los trabajos de ese Pleno Extraordinario, asimismo se presentaron a los integrantes de la Delegación Electoral de la Comisión Electoral.
Acto continuo se solicitó a un integrante de la Comisión Estatal de Candidaturas, leyera el dictamen de dicha Comisión titulado “DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE CANDIDATURAS DEL PRD EN TLAXCALA, RESPECTO A LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A AYUNTAMIENTOS DE MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TLAXCALA PARA EL PROCESO ELECTORAL 2015-2016, A ELEGIRSE POR EL MÉTODO DE CONSEJO ELECTIVO EN EL PROCESO ELECTORAL INTRAPARTIDARIO”.
Una vez leído tal dictamen, se procedió a su votación; aprobándose por unanimidad, de los ciento un consejeros.
Luego, se dio lectura al “DICTAMEN QUE PRESENTA EL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL AL IX CONSEJO ESTATAL DEL PRD EN TLAXCALA, QUE MANDATA A DICHO COMITÉ A PLANTEAR AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, LA REVISIÓN DE LAS PRECANDIDATURAS A AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE TLAXCALA PARA EL PROCESO ELECTORAL 2015-2016, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO”.
Al terminar dicha lectura, la Delegada Electoral de la Comisión Electoral manifestó que en el dictamen se encontraba mal el nombre de la candidata para el Municipio de Cuapiaxtla.
En seguida se procedió a la votación del dictamen, aprobándose por unanimidad, de los ciento un consejeros.
Siguiendo el orden del día, se informó al consejo electivo que en los municipios de Panotla, Ixtacuixtla, Nanacamilpa, la Magdalena Tlaltelulco, Teolocholco, Tenancingo y Tlaxcala, se presentaron más de dos fórmulas de precanididatos, por lo que se realizaría la elección en urnas; precisando que se llamaría a los consejeros conforme al listado nominal y que era necesario mostrar su credencial de elector para emitir su voto.
Así, se procedió con la elección de candidato a Presidente Municipal de Ixtacuixtla; se solicitó que pasaran al frente los candidatos o sus representantes para la firma del mecánico de la boleta y la organización de la elección, dando una boleta adicional para síndico y otra para regidor; después de haber firmado los candidatos y representantes, así como pasado cada uno de los ciento un consejeros a emitir su voto, se realizó el escrutinio y cómputo correspondiente, y se asentaron los resultados atinentes.
Se realizó un procedimiento similar para la elección de candidatos en los municipios de Panotla y la Magdalena Tlaltelulco[23].
Una vez elegidos dichos candidatos, se inició con la votación para la elección de candidato a Presidente Municipal de Tlaxcala, así como primer síndico y regidores de dicho Municipio; de igual manera se solicitó que pasaran al frente los candidatos o sus representantes para la firma del mecánico de la boleta y la organización de la elección, dando una boleta adicional para primer regidor; después de haber firmado los candidatos y representantes, pasaron los ciento un consejeros a emitir su voto, y -una vez votado -se realizó el escrutinio y cómputo correspondiente, asentando los resultados atinentes.
En seguida, mediante un procedimiento similar al antes descrito se realizó la votación para elegir a los candidatos del Partido para el Municipio de Teolocholco.
Así se concluyó con las elecciones para Ayuntamientos.
Finalmente, a petición de la mesa política y la Comisión de Candidaturas se propuso la declaración de un receso, el cual -al exceder de dos horas- requirió la aprobación de los consejeros; y, una vez votado, el receso fue aprobado por unanimidad.
De ello, en atención a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia -de conformidad con el artículo 16 párrafo 1 de la Ley de Medios- esta Sala Regional arriba a la conclusión que resulta inverosímil que la elección de candidato del Partido a Presidente Municipal de Tlaxcala se haya llevado a cabo el once de febrero del año en curso, ya que la sesión correspondiente se reanudó a las diecinueve horas de ese día y -previa a la votación de mérito- se dio lectura y votaron dos dictámenes (cada uno, a su vez, por los ciento un consejeros), asimismo se eligieron candidatos a tres Municipios, para lo cual, por cada elección, se llamó personalmente a los ciento un consejeros presentes en el Segundo Pleno Extraordinario del Consejo Estatal, quienes a efecto de emitir su voto tuvieron que mostrar su credencial, finalmente se realizó el escrutinio y cómputo correspondiente.
Así, es poco probable que todos los actos descritos en el párrafo anterior se hayan efectuado antes de las once horas con cincuenta y nueve minutos del once de febrero pasado, considerando que en cada una de las votaciones intervinieron ciento un consejeros.
Tomando en cuenta lo anterior, así como la Jurisprudencia 8/2001 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[24], que a la letra dice:
La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.
Este órgano jurisdiccional concluye que, de las constancias que obran en el expediente, no es posible determinar con certeza la fecha en que se llevó a cabo la elección del candidato del Partido a Presidente Municipal de Tlaxcala.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en los artículos 17 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, éste se debe interpretar favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia. Por lo que, a efecto de no limitar injustificadamente ese derecho y ante la falta de certeza de la fecha aludida, debe tomarse como base para el cómputo del plazo para interponer el recurso interno correspondiente, la fecha manifestada por el actor.
En atención a lo expuesto, debe revocarse la resolución impugnada que desechó por extemporáneo el recurso de inconformidad interpuesto ante la Comisión Jurisdiccional.
Por su parte, cabe señalar que el actor formuló como agravio que al desechar su demanda la Comisión Jurisdiccional dejó de analizar los agravios hechos valer en el escrito que dio origen al medio de impugnación interno, pretensión que -como se verá en párrafos subsecuentes- será atendida por esta Sala Regional.
Asimismo, resultan inoperantes las manifestaciones del promovente respecto a que el órgano responsable soslayó que la votación atinente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 59 del Reglamento de Elecciones.
Tal calificativa obedece a que la porción del agravio se refiere al acto primigeniamente controvertido -elección de candidato del Partido a Presidente Municipal de Tlaxcala-, y no se encuentra relacionado directamente con la resolución impugnada ante esta instancia jurisdiccional, es decir no son motivos que controviertan el desechamiento del medio de impugnación partidista promovido por el actor; por lo que la porción de agravio deviene ineficaz para resolver la cuestión planteada ante este órgano colegiado. Asimismo tales manifestaciones son novedosas relacionadas con la instancia anterior.
Ahora bien, lo conducente sería, una vez revocada la resolución impugnada, que la Comisión de Justicia conociera, en caso de no haber otra causal de improcedencia, el recurso de inconformidad presentado por el actor ante dicho órgano, sin embargo, atendiendo a lo expuesto en el estudio de la presentación per saltum de este medio de impugnación, así como el hecho de que el promovente aduce como una de las violaciones derivadas del indebido desechamiento de su demanda, que la Comisión Jurisdiccional no estudió los agravios que hizo valer en su demanda primigenia -los cuales están relacionados con la validez de la votación de la elección del Partido de su candidato a Presidente Municipal de Tlaxcala- y que, en caso de resultar fundados, implicarían la anulación de dicha elección, esta Sala Regional estima que debe estudiar tales agravios en plenitud de jurisdicción -con fundamento en el artículo 6 párrafo 3 de la Ley de Medios-.
OCTAVO. Estudio en plenitud de jurisdicción. En su demanda primigenia el actor impugna la elección de candidato del Partido a Presidente Municipal de Tlaxcala, aduciendo lo siguiente:
1. La votación para elegir al referido candidato se realizó fuera de los plazos previstos en la Convocatoria del Partido, ya que en ésta se señaló que los candidatos a, entre otros cargos, integrantes de Ayuntamientos cuyo método sea el de Consejo Estatal con carácter de electivo, se elegirían el día dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, sin embargo sesión atinente se reanudó el pasado once de febrero, sucediendo la elección controvertida en la madrugada del doce de febrero. Asimismo, respecto a dicha votación, la Convocatoria al Segundo Pleno se publicó el veintinueve de enero pasado, inobservándose o incumpliéndose con algunos de los requisitos necesarios para el cambio de fecha, así como con la publicidad necesaria y suficiente.
En ese sentido, manifiesta que la Mesa Directiva del Consejo Estatal debió modificar la fecha para la celebración del Segundo Pleno Extraordinario correspondiente, mediante un acuerdo.
Por su parte, señala que la Convocatoria al Segundo Pleno se emitió con ocho días de anticipación, vulnerándose lo dispuesto por el Reglamento de los Consejos del Partido, ya que los plenos extraordinarios deben citarse con cuarenta y ocho horas de anticipación, y los ordinarios con cinco días.
Lo anterior -en su concepto- vulnera los principios de legalidad y certeza, publicidad, objetividad e imparcialidad.
2. La falta de fundamentación y motivación de la minuta de acuerdos celebrada por la Comisión Nacional de Acompañamiento de procesos electorales locales del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión de Candidaturas del Estado de Tlaxcala; la cual no reúne ninguno de los parámetros o aspectos que indica la Convocatoria del Partido, al no proveer de mayor información a los consejeros estatales respecto a la preferencia electoral de los precandidatos, perfiles políticos y valoración política del Municipio.
3. La violación sistemática de los principios de certeza, legalidad, equidad, igualdad, imparcialidad y máxima publicitación del Partido, y a la declaración de principios de dicho instituto político, así como a sus derechos político electorales como precandidato a presidente municipal del Municipio de Tlaxcala. Respecto de lo cual cita la tesis de rubro “CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER”.
En el caso se analizarán los agravios unos en su conjunto y otros por separado, lo que no le irroga perjuicio al promovente, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, aprobada por la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[25].
La primera cuestión a dilucidar es la fecha en la que se debió realizar la elección de candidato del Partido a Presidente Municipal de Tlaxcala. El actor manifiesta que, de conformidad con la Convocatoria del Partido, debía efectuarse el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis y, en su caso, se requería de un acuerdo de la Mesa Directiva del Consejo Estatal para modificar el día de la celebración del Segundo Pleno Extraordinario al doce de febrero de este año.
Tal agravio resulta infundado, de conformidad con los siguientes razonamientos.
Como se señaló, en el expediente obra copia certificada por el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal de la Convocatoria del Partido; asimismo, el promovente exhibió como prueba en el juicio primigenio la edición del periódico “El Sol de Tlaxcala” de once de diciembre de dos mil quince, en la que se encuentra publicada la referida Convocatoria. De tales documentos se advierte que, de conformidad con la Base VI numeral 4 de la Convocatoria del Partido, la elección de los candidatos a integrantes de ayuntamientos cuyo método de elección sea el Consejo Estatal con carácter de electivo -como en el presente caso- debía realizarse el siete de febrero del dos mil dieciséis, conforme a la Convocatoria expedida por la Mesa Directiva del Consejo estatal.
El promovente también anexó a su demanda primigenia copia simple de lo que refiere es la Convocatoria del Partido para elegir, entre otros cargos, candidatos a presidentes municipales, para participar en el presente proceso electoral en el Estado de Tlaxcala, de la que se observa -Base VI numeral 4- que la elección atinente se realizaría el dieciocho de febrero del año en curso.
Si bien, todas las documentales son privadas -en términos del artículo 14 párrafo 5 de la Ley de Medios-, en atención a las reglas de la sana crítica y de la relación que guardan entre sí, generan la convicción a esta Sala Regional que la fecha en que, de conformidad con la Convocatoria del Partido, debía efectuarse la elección de su candidato a Presidente Municipal es el siete de febrero del año en curso.
Ahora bien, en la Convocatoria al Segundo Pleno de igual forma se señaló como fecha para la elección del referido candidato el siete de febrero[26]. Dicho documento fue anexado en copia simple a la demanda primigenia, y se advierte de la publicación del periódico “El Sol de Tlaxcala” de cuatro de febrero pasado, el cual también fue ofrecido por el actor ante tal instancia; el cual no se encuentra controvertido por las partes.
No obstante tal fecha, del acta circunstanciada de la sesión del Segundo Pleno Extraordinario del Consejo Estatal, iniciada el siete de febrero pasado, conforme a las Convocatorias descritas, se advierte que fue aprobado -por unanimidad- un receso y su reanudación el once de febrero siguiente, con el fin de desahogar los puntos del orden del día que quedaron pendientes, como fue la elección de candidato del Partido a Presidente Municipal de Tlaxcala.
Al respecto, en el artículo 21 inciso e) del Reglamento de los Consejos del Partido se establece que los recesos del Pleno, con propósitos declarados, cuya duración sea mayor de dos horas, requerirán la aprobación mayoritaria de la sesión plenaria. Si bien, en la referida acta circunstanciada no se señala tal fundamento, lo cierto es que el receso se realizó conforme a la normativa interna.
En ese sentido, no le asiste la razón al promovente cuando aduce que la elección de candidato del Partido a Presidente Municipal se debió efectuar el dieciocho de febrero del año en curso, ni que la fecha para la celebración del Segundo Pleno Extraordinario debió modificarse mediante un acuerdo.
Ello, porque, no es posible considerar tal fecha, ya que el único documento en el que se indica que la celebración de la elección atinente se realizará el dieciocho de febrero es la copia simple de una supuesta convocatoria, aportada por el actor; sin embargo, el mismo promovente presentó otros documentos en los que se señala el siete de febrero como fecha de la sesión para elegir al candidato del Partido a Presidente Municipal de Tlaxcala.
Así, es inconcuso que la fecha para el inicio de la sesión correspondiente a la elección de los candidatos a integrantes de ayuntamientos en Tlaxcala fue el siete de febrero de dos mil dieciséis, cuyo receso y reanudación -iniciada once de febrero posterior- en la que se desahogó el punto del orden del día correspondiente a la elección de candidatos a integrantes de Ayuntamientos de Tlaxcala, se realizaron conforme a la normativa interna.
También resulta infundado que la Convocatoria al Segundo Pleno Extraordinario del Consejo Estatal se emitió con ocho días de anticipación, vulnerándose con ello lo dispuesto por el Reglamento de los Consejos del Partido.
El párrafo segundo del artículo 59 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido únicamente señala que el consejo electivo deberá ser previamente convocado para las elecciones que se efectúen mediante tal método, como es el caso.
Las convocatorias a las sesiones de los consejos estatales se regulan en el Reglamento de los Consejos del Partido, que en esencia señala: que la convocatoria ordinaria se emitirá y publicará con cinco días de anticipación a la fecha en que el pleno deba reunirse (segundo párrafo del artículo 45); y que, bajo situación de urgencia, el Pleno Extraordinario de los consejos podrá reunirse cuarenta y ocho horas después de expedida la convocatoria, pero solo podrá discutir los temas para los que fue expresamente citado (artículo 46).
En ese sentido resulta conforme a la normativa interna que la Convocatoria al Segundo Pleno Extraordinario del Consejo Estatal, con carácter de electivo, se haya emitido el veintinueve de enero de dos mil dieciséis y publicado en un diario estatal el cuatro de febrero, siendo que el referido Consejo inició el siete posterior y reanudó su sesión el siguiente once (en la que se desahogó el punto del orden del día correspondiente a la elección de candidatos a presidentes municipales en el Estado de Tlaxcala); toda vez que, entre la emisión de la convocatoria -e incluso su publicación- y la celebración del Pleno Extraordinario del Consejo Estatal, mediaron por lo menos cuarenta y ocho horas, como lo requiere el artículo 46 del Reglamento aludido.
Por su parte, resultan inoperantes las manifestaciones relacionadas con la falta de fundamentación y motivación de la minuta de acuerdos celebrada por la Comisión Nacional de Acompañamiento de procesos electorales locales del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión de Candidaturas del Estado de Tlaxcala.
Tal calificativa radica en que dicha minuta es un acto de preparación respecto a la multicitada elección, que por su sola expedición no vulnera el derecho del promovente. Implicaría una afectación si lo consensado en esa reunión fuera votado y aprobado por el consejo electivo respectivo, en cuyo supuesto la materia de impugnación serían los dictámenes y/o votación correspondiente y no la minuta en sí -como es el caso-.
Máxime que, de la copia simple de dicha minuta que anexa el actor a su demanda primigenia, la cual no se encuentra controvertida por las partes, se advierte que en dicha reunión se acordó “[aprobar] el primer y tercer segmento por unanimidad, cumpliendo la paridad establecida en la norma” (sic), “con respecto al segundo segmento, (…) respaldar el registro único aprobado en el acuerdo de registros de la Comisión Electoral del CEN en los municipios de Xaltocan y Lázaro Cárdenas” (sic) y “se continuará haciendo esfuerzos para cumplir con la paridad previo a la celebración del segundo pleno extraordinario del IX consejo estatal con carácter electivo…” (sic).
Así, con independencia de las razones dadas en esa minuta, este órgano jurisdiccional concluye que los acuerdos tomados en tal reunión no incidieron en la elección de candidato del Partido a Presidente Municipal de Tlaxcala, ya sea porque se refieren a un Municipio diverso o porque de los anexos se advierte que el género del candidato correspondiente al Municipio de Tlaxcala coincide con el del actor.
También es inoperante la porción de agravio referente a que la minuta no provee mayor información a los consejeros estatales respecto a la preferencia electoral de los precandidatos, perfiles políticos y valoración política del Municipio.
Cabe señalar que conforme a la Base III de la Convocatoria del Partido, el Consejo Estatal constituirá una Comisión de Candidaturas que tendrá como fin coadyuvar para logar los consensos entre los distintos aspirantes, la cual tenía la obligación de elaborar un dictamen y presentarlo al referido Consejo, quien deberá aprobarlo por mayoría, el cual para tomar su determinación se apoyará en debates, valoración política, asambleas indicativas, estudios de opinión, apoyo de consejos municipales, entre otros, que no serán vinculantes en el Consejo Estatal electivo que corresponda.
Al respecto, del acta circunstanciada de la reanudación del Segundo Pleno Extraordinario del Consejo Estatal con carácter de electivo, se desprende que la Comisión Estatal de Candidaturas presentó dos dictámenes, pero éstos estaban relacionados con candidaturas únicas y con paridad de género, lo cual no tiene incidencia en la elección en que participó el promovente.
De ahí que sus manifestaciones no resultan eficaces para controvertir la elección de mérito.
Finalmente, es inoperante agravio relacionado con la violación sistemática de los principios del Partido, y a sus derechos político electorales como precandidato; puesto que, al no señalar de qué manera se vulneran los principios y derechos que aduce, constituye una mera afirmación vaga, genérica e imprecisa que no puede conducir a algún efecto práctico sobre la cuestión planteada.
Por lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la elección de candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de Tlaxcala.
Sentido y efectos de la sentencia
Toda vez que no es posible determinar con certeza la fecha en que se llevó a cabo la elección del candidato del Partido a Presidente Municipal de Tlaxcala, se revoca la resolución que desechó por extemporáneo el recurso de inconformidad interpuesto por el actor ante la Comisión Jurisdiccional, por las razones antes expresadas.
Así, en plenitud de jurisdicción, ante lo infundado e inoperante de los agravios de la demanda primigenia, se confirma en lo que fue materia de estudio en este juicio, la elección de candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de Tlaxcala.
Finalmente, cabe mencionar que, para la debida integración y sustanciación del presente juicio, la Magistrada Instructora mediante acuerdo de catorce de abril pasado[27], requirió a la Comisión Electoral remitiera a esta Sala Regional diversa documentación, otorgándole para ello un plazo de veinticuatro horas, posteriores al momento de su notificación, la cual se realizó el mismo catorce a las dieciocho horas con tres minutos.[28]
Al respecto, la Comisión Electoral remitió diversa documentación tanto por correo electrónico, recibido en la cuenta oficial de este órgano jurisdiccional a las veinte horas con catorce minutos del quince de abril pasado, como físicamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional a las trece horas con treinta y un minutos del siguiente dieciséis de abril; sin embargo, la propia Comisión reconoció que estaba pendiente de remitir otras documentales, solicitadas al Comité Ejecutivo.
Por tanto, mediante acuerdo de dieciocho de abril[29], la Magistrada Instructora le otorgó a la Comisión Electoral un plazo adicional de veinticuatro horas, posteriores al momento de su notificación, para que remitiera la documentación faltante. Tal acuerdo le fue notificado el diecinueve de abril de este año a las doce horas con cincuenta minutos[30].
Al respecto, se solicitó la certificación correspondiente[31] de la que se desprende que, hasta ese momento, dicho órgano partidista no había presentado promoción o documentación alguna.
Ahora bien, fuera del plazo otorgado, mediante oficio recibido en la cuenta de correo electrónico oficial de este órgano jurisdiccional -a las veintidós horas con diecinueve minutos del veinte de abril pasado- y físicamente -en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional a las diez horas con veinte minutos del siguiente veintiuno-, la referida Comisión informó que no le ha sido remitida la citada documentación por el Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala ni por la Mesa Directiva del Consejo Estatal, a quienes se la ha solicitado de manera reiterada.
Así, ante el incumplimiento del requerimiento realizado por la Magistrada Instructora a la Comisión Electoral, lo procedente es hacer efectiva la prevención decretada mediante acuerdo de catorce de abril pasado.
En consecuencia, -en términos de los artículos 32 de la Ley de Medios, así como 102 y 103 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral- a juicio de esta Sala Regional amonestar a la Comisión Electoral, a fin de que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma.
Medida de apremio que al resultar mínima, su imposición no requiere apegarse a lo previsto en el numeral 104 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, pues es inconcuso que legalmente no puede imponerse una sanción menor.
Al respecto, ilustra el contenido de la jurisprudencia XIII.2o. J/43 cuyo rubro es “MULTA MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE RAZONE SU IMPOSICIÓN NO VIOLA GARANTÍAS”[32], así como la identificada como 2a./J. 127/994, de rubro “MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”[33].
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se confirma en lo que fue materia de este juicio, la elección de candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de Tlaxcala, Estado del mismo nombre.
TERCERO. Se amonesta a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado; por oficio al órgano responsable y a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; y, por estrados a los demás interesados. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29 párrafo 1 y 84 párrafo 2 de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[2] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES, POR QUE SE APRUEBA LA CONVOCATORIA A ELECCIONES ORDINARIAS DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, EN EL ESTADO DE TLAXCALA, PARA ELEGIR GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES, AYUNTAMIENTOS Y PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD, aprobado en Sesión Pública Ordinaria del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones de treinta de octubre de dos mil quince.
[3] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES, POR EL QUE SE APRUEBA EL CALENDARIO ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2015 - 2016, Y EN EL QUE SE DETERMINA LA FECHA EXACTA DE INICIO DEL PROCESO ELECTORAL, PARA ELEGIR GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES, AYUNTAMIENTOS Y PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD, aprobado en Sesión Pública Ordinaria del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones de treinta de octubre de dos mil quince.
[4] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[5] Como se advierte de la cédula de notificación, consultable en el Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.
[6] Como se advierte del sello de recepción, consultable a foja 000010 del Cuaderno Principal del expediente en que se actúa.
[7] Como se advierte de la cédula, consultable a foja 000145 del Cuaderno Principal del expediente en que se actúa.
[8] Como se advierte del sello de recepción, consultable a foja 000147 del Cuaderno Principal del expediente en que se actúa.
[9] Consultable en el Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.
[10] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES, POR EL QUE SE APRUEBA LA RESOLUCIÓN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE CANDIDATURA COMÚN CONFORMADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS: DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO; PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS, A CELEBRARSE EL CINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, aprobado en Sesión Pública Ordinaria del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones de veinticinco de marzo de dos mil dieciséis.
[11] Consultable a foja 315 del expediente principal en que se actúa.
[12] Consultable en el Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.
[13] No obstante el error en que incurre dicho órgano partidista, resulta evidente que si el acto impugnado sucedió el once de febrero -como afirma-, el plazo de cuatro días que tenía el actor para impugnarlo, de conformidad con el artículo 142 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática comenzó a correr el doce siguiente, concluyendo en consecuencia el quince de febrero, por lo que, el error asentado por el órgano responsable, no incide sustancialmente en el cómputo del plazo que el actor tenía para la presentación de su demanda.
[14] Consultable en el Cuaderno Accesorio Único del expediente principal en que se actúa.
[15] Consultable a fojas 189 a 233 del expediente principal en que se actúa.
[16] Consultable a foja 249 del expediente principal en que se actúa.
[17] Consultable a fojas 000053 y 000054 del expediente principal en que se actúa.
[18] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60.
[19] Consultable a foja 194 del Cuaderno Principal del expediente en que se actúa.
[20] Consultable en el Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.
[21] Consultable a foja 249 del Cuaderno Principal del expediente en que se actúa.
[22] Consultable a fojas 000053 y 000054 del Cuaderno Principal del expediente en que se actúa.
[23] En el acta circunstanciada correspondiente se señala “la Magdalena Tlatelulco” (sic) y se asienta que la votación corresponde a la “elección de presidente municipal, primer síndico y regidores del municipio de Panotla”, tales errores no afectan el análisis de la fecha y hora en que se realizó la votación para elegir al candidato del Partido a Presidente Municipal de Tlaxcala.
[24] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
[25] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[26] Consultable en el Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.
[27] Acuerdo consultable a fojas 175 a 177 del Cuaderno Principal del expediente en que se actúa.
[28] Notificación por oficio y razón consultables a fojas 178 a 179 del Cuaderno Principal del expediente en que se actúa.
[29] Acuerdo consultable a fojas 442 a 446 del Cuaderno Principal del expediente en que se actúa
[30] Notificación por oficio y razón consultable a fojas 447 a 448 del Cuaderno Principal del expediente en que se actúa.
[31] Consultable a foja 453 del Cuaderno Principal del expediente en que se actúa.
[32] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo VIII, octubre de 1998, página 1010.
[33] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo X, diciembre de 1999, página 219.